Una refutación a la interpretación jurídica que permite el manejo discrecional en las binacionales

El criterio jurídico que excluye a las entidades binacionales de los organismos de control internos es tan solo una interpretación jurídica, que no descansa en el texto expreso de los tratados y su confirmación en la máxima instancia judicial del Paraguay, hasta ahora, ha tenido como indeseada consecuencia la persistencia de la discrecionalidad y la opacidad en los manejos financieros de las binacionales.

 

Por Gustavo Reinoso (*)

El criterio jurídico que coloca al margen de la competencia de control y auditoría de la Contraloría General de la República, a las entidades binacionales se fundamenta en el supuesto carácter de “Personas de Derecho Internacional Sui Generis” que poseen Itaipú y Yacyretá. Siguiendo este razonamiento, los respectivos tratados y la normativa interna que emana de ellos se sitúan en un escalafón superior por encima del ordenamiento jurídico interno de cada país que no posea el rango de tratado o acuerdo bilateral. Esta interpretación permite la persistencia de la discrecionalidad y la opacidad en los gastos, compras, contrataciones y en general de todo el manejo financiero de las binacionales.

La personalidad en el derecho internacional posee conceptos fundamentales que rebaten la interpretación señalada. Según estas nociones elementales son los Estados, las personas o sujetos del derecho internacional, en cuanto poseen una entidad social y política organizada que se manifiestan en tres elementos: un territorio determinado, una población asentada en ese territorio y una autoridad común o gobierno que rige dentro de él de modo exclusivo.

Reunidos estos tres elementos, existe un “Estado Soberano” o “Estado Independiente” y mediante su reconocimiento por los demás Estados independientes, ese estado entra a formar parte de la comunidad internacional y asume el carácter de persona del derecho internacional.

Por voluntad de los Estados, manifestada en forma expresa o tácita, se ha reconocido una relativa personalidad jurídica internacional a entidades colectivas que aun no siendo estados han sido erigidas por ellos, las Naciones Unidas, sus organismos especializados y los organismos regionales constituidos por países soberanos.

También es acreedora de la personalidad de derecho internacional la llamada “Comunidad Beligerante” la que se da cuando un levantamiento armado contra el gobierno establecido de un país adquiere el control sobre una parte del territorio e instaura una estructura administrativa aunque sea rudimentaria, posee cierta capacidad militar y conduce sus operaciones militares de acuerdo a las leyes del derecho internacional. Los Estados que así lo juzguen conveniente, así como los organismos internacionales, pueden reconocerlos como sujetos del derecho internacional para administrar el área bajo su control y comprometer su responsabilidad internacional.

Aspecto determinante, aunque no imprescindible para la noción de personalidad jurídica internacional, es la soberanía territorial. Para detentar personalidad internacional la entidad debe ejercer, aunque más no sea en un determinado grado, control sobre una superficie territorial. En el caso de Yacyretá e Itaipú esta circunstancia no ocurre; al contrario, los respectivos tratados excluyen cualquier asomo de una territorialidad, diferente a la de los respectivos países. En el caso de Itaipú, el artículo VII que dispone: “Las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica y las obras auxiliares no producirán variación alguna en los límites entre los dos países establecidos en los tratados vigentes” y el XXI que dice “La responsabilidad civil y/o penal de los Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demás empleados paraguayos o brasileños de la ITAIPÚ por actos lesivos para los intereses de esta, será investigada y juzgada de conformidad con los dispuesto en las leyes nacionales respectivas”. La redacción del tratado es nítida.

En el mismo sentido, el artículo V del tratado de Yacyretá dice textualmente en sus apartados 1° y 2°: “Las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico y sus obras auxiliares, así como las que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río Paraná, mencionadas en el artículo I y descripta en el anexo “b” constituirán un condominio, por partes iguales, de ambas altas partes contratantes y no producirán variación alguna en los límites entre los dos países establecidos en los tratados vigentes. El condominio que se constituye sobre las instalaciones y obras referidas no conferirá, a ninguna de las altas partes contratantes, derecho de propiedad, ni de jurisdicción sobre cualquier parte de los territorios de la otra. Tampoco implica alteración de las respectivas soberanías ni modifica los derechos actuales de las altas partes contratantes sobre la navegación del río Paraná.” El Tratado de Yacyretá, igual que el de Itaipú, hace expreso resguardo de la aplicación del derecho interno de las altas partes contratantes. El Articulo XX del tratado en su apartado 1° dice: “La responsabilidad, tanto civil como penal, de los consejeros, directores, directores adjuntos y demás funcionarios paraguayos o argentinos de YACYRETA, por actos lesivos para los intereses de ésta, será investigada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas”. Es pertinente recordar que ninguno de los tratados, ni el de Itaipú ni el de Yacyretá, otorgan o usan la expresión personalidad jurídica internacional u otra semejante en su texto al constituir las entidades. Al contrario, como se ilustra en las disposiciones citadas, resguardan la jurisdicción soberana de cada una de las legislaciones nacionales.

El criterio jurídico que excluye a las entidades binacionales que administran los emprendimientos hidroeléctricos de los organismos de control interno, en el Paraguay la Contraloría General de la República, es tan solo una interpretación jurídica, que no descansa en el texto expreso de los tratados y su confirmación en la máxima instancia judicial del Paraguay, hasta ahora, ha tenido como indeseada consecuencia la persistencia de la discrecionalidad y la opacidad en los manejos financieros de las binacionales.

(*) Gustavo Reinoso es columnista de nuestro medio y colaborador de otros, como El Cooltural de ABC Color. Es abogado, en los fueros civil, laboral y administrativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

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